NARANJO GIL & ASOCIADOS ABOGADOS
¿QUÉ SON LOS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD?
Los
derechos
de
la
personalidad
son
parte
integrante
de
los
derechos
fundamentales
pues
se
encuentran
recogidos
en
nuestra
Carta
Magna,
la
Constitución
Española.
Con
ello
no
referimos
a
aquellos
DERECHOS
QUE
SON
INHERENTES
A
LA
PERSONA
POR
EL
SOLO
HECHO
DE
SU
NACIMIENTO
,
en
las
condiciones
que
señala
nuestra
legislación:
nacer
con
figura
humana
y
vivir
24
horas
enteramente
desprendido
del
claustro
materno.
En
terminología
jurídica
se
les
considera
como
“derechos
subjetivos”
porque
no
es
necesario
solicitarlos
para
que
nazcan
a
la
vida
jurídica
sino
que
los
llevamos
incorporados
por
el
solo
hecho
del nacimiento
Entre
esos
derechos
el
artículo
18
de
la
Constitución
Española
que
reconoce
el
derecho
al
honor,
a
la
intimidad
y
a
la
propia
imagen
como
uno
de
los
derechos
fundamentales,
constituyendo
tales
derechos
el
límite
al
ejercicio
de
la
libertad
de
expresión
que
implica
la
protección
de
los
citados
derechos
antes
las
posibles
intromisiones
ilegítimas
de
terceros.
El
EJEMPLO
TÍPICO
de
esta
situación
la
encontramos
cuando
vemos
en
los
medios
de
comunicación
los
enfados
de
los
famosos
cuando
son
fotografiados
sin
autorización
por
los
paparazzi,
no
sin
antes
entrar
en
la
típica
discusión
de
la
calle
de
“pero
si
luego
sale
en
las
revistas
del
corazón
…
qué
más le da…”
Pues sí da.
Los
derechos
de
la
personalidad
son
derechos
irrenunciables
siendo
inherentes
a
la
persona
y
la
renuncia
a
su
protección
se
tendrá
por
inexistente.
Son
inalienables;
es
decir,
no
es
susceptible
de
ser
objeto
de
comercio.
Si
bien
esta
característica,
actualmente
hemos
de
ponerla
en
entredicho,
puesto
que
como
vemos
en
la
prensa
rosa,
suele
ser
muy
habitual.
Son
imprescriptibles,
lo
que
implica
que
no
caduca por el lapso de tiempo, ni son susceptibles de pérdida.
Entonces,
si
volvemos
al
ejemplo
del
famoso
enfadado
por
las
fotos
de
los
paparazzi,
¿QUÉ
SENTIDO
TIENEN
SI
SIENDO
DERECHOS
INALIENABLES,
SE
VENDEN
A
LA
PRENSA
ROSA
Y
PRODUCEN
CONFLICTO
CUANDO
EL
FOTÓGRAFO
ROBA
UNA
FOTO?
La
diferencia
fundamental
radica
en
el
CONSENTIMIENTO
que
determinará
si
se
produce
una
intromisión
o
no
la
esfera
privada
de
la
persona o su familia.
¿PERO EN QUÉ CONSISTEN LAS INTROMISIONES ILEGÍTIMAS?
1
.
1.
El
emplazamiento
en
cualquier
lugar
de
aparatos
de
escucha,
de
filmación,
de
dispositivos
ópticos
o de cualquier otro medio apto para grabar o reproducir la vida íntima de las personas.
2
.
2.
La
utilización
de
aparatos
de
escucha,
dispositivos
ópticos,
o
de
cualquier
otro
medio
para
el
conocimiento
de
la
vida
íntima
de
las
personas
o
de
manifestaciones
o
cartas
privadas
no
destinadas
a
quien haga uso de tales medios, así como su grabación, registro o reproducción.
3
.
3.
La
divulgación
de
hechos
relativos
a
la
vida
privada
de
una
persona
o
familia
que
afecten
a
su
reputación
y
buen
nombre,
así
como
la
revelación
o
publicación
del
contenido
de
cartas,
memorias
u
otros escritos personales de carácter íntimo.
4
.
4.
La
revelación
de
datos
privados
de
una
persona
o
familia
conocidos
a
través
de
la
actividad
profesional u oficial de quien los revela.
5
.
5.
La
captación,
reproducción
o
publicación
por
fotografía,
filme,
o
cualquier
otro
procedimiento,
de
la
imagen
de
una
persona
en
lugares
o
momentos
de
su
vida
privada
o
fuera
de
ellos,
salvo
los
casos
previstos en el
artículo octavo, dos
.
6
.
6.
La
utilización
del
nombre,
de
la
voz
o
de
la
imagen
de
una
persona
para
fines
publicitarios,
comerciales o de naturaleza análoga.
7
.
7.
La
imputación
de
hechos
o
la
manifestación
de
juicios
de
valor
a
través
de
acciones
o
expresiones
que
de
cualquier
modo
lesionen
la
dignidad
de
otra
persona,
menoscabando
su
fama
o
atentando
contra su propia estimación.
Pese
a
ser
derechos
“carentes”
de
contenido
económico,
no
están
exentos
de
tributación,
como
los
vemos
en
los
futbolistas
que
tienen
una
cesión
de
derechos
de
imagen
en
sus
contratos
con
los
Clubs
a
través
de
los
que
cobran;
o
bien,
la
venta
de
intimidad
familiar
del
nacimiento
de
un
hijo
a
las
revistas
del
corazón
por
parte
de
una
personas
famosa,
entre
otras
variantes
que
vemos
día
a
día
en
los
programas
de
este
tipo
tanto
en
prensa
como en televisión.
Pese
a
ello,
los
derechos
no
son
absolutos,
y
EL
DERECHO
A
LA
PROPIA
IMAGEN
TIENE
UNOS
LÍMITES
que
no
impedirán:
a
.
Su
captación,
reproducción
o
publicación
por
cualquier
medio
cuando
se
trate
de
personas
que
ejerzan
un
cargo
público
o
una
profesión
de
notoriedad
o
proyección
pública
y
la
imagen
se
capte
durante un acto público o en lugares abiertos al público.
b
.
La utilización de la caricatura de dichas personas, de acuerdo con el uso social.
c
.
La
información
gráfica
sobre
un
suceso
o
acaecimiento
público
cuando
la
imagen
de
una
persona determinada aparezca como meramente accesoria.
La
existencia
de
perjuicio
se
presumirá
siempre
que
se
acredite
la
intromisión
ilegítima,
llegando
la
indemnización
se
extenderá
al
daño
moral
que
se
valorará
atendiendo
a
las
circunstancias
del
caso
y
a
la
gravedad
de
la
lesión
efectivamente
producida,
para
lo
que
se
tendrá
en
cuenta
en
su
caso,
la
difusión
o
audiencia
del
medio
a
través
del
que
se
haya
producido,
así
como
el
beneficio
que
haya
obtenido
el
causante
de la lesión como consecuencia de la misma.
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© 2017 Sonia María Naranjo Gil
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